aclaración de voto del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en la Sentencia T-078 de 2014, señala: “Mi aclaración de voto en el caso examinado va dirigida a señalar que si bien, no compartí la decisión que adoptó la Corte en la sentencia C-258 de 2013, esta se encargó de definir con alcance de cosa juzgada constitucional los criterios que gobiernan al régimen de transición, precisándose, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) que debe aplicarse a estos trabajadores, es el contemplado en la Ley 100 de 1993. Realidad ante la cual, aun cuando no comparto, no cabría la posibilidad de desconocerla”. El artículo 9° del Decreto 2201 de 1987, establece que: “Telecom reconoce y paga a sus empleados las siguientes pensiones: a) PENSION DE JUBILACION. Una suma equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de todo lo que el empleado haya devengado como salario durante el último año de servicio.” El artículo 9° del Decreto 2261 de 1960, establece que: “La pensión será el setenta y cinco (75%) del promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicio.” El artículo 1° de la Ley 33 de 1985, establece que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” El artículo 7° del Decreto 2123 de 1992 establece que: “La reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto.”
Aclaración de voto
MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado